Impuesto de Timbre 2025, normas, jurisprudencia y doctrina para tener en cuenta:

Con ocasión a la Declaratoria de Conmoción Interior en el país, el Gobierno Nacional ha expedido varias normas.

El Decreto 175 de 2025 estableció los siguientes gravámenes:

1. IVA en los juegos de suerte y azar operados por internet en Colombia o desde el exterior.

2. Impuesto temporal que grava la extracción en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón.

3. Impuesto de Timbre, modificación de la tarifa.

El artículo 72 de la Ley 1111 del 2006 reducía la tarifa del Impuesto de Timbre del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, a partir del año 2008, hasta llegar al 0% en el año 2010.

El Decreto 175 de 2025 realizó una modificación a dicho parágrafo reviviendo la tarifa del 1%.

Es importante recordar que antes del Decreto 175, ya se aplicaba este gravamen a algunas operaciones. Una de ellas es la establecida por medio de la Ley 2277 de 2022, que impuso una tarifa progresiva para los documentos elevados a escritura pública en los cuales se enajenan inmuebles a cualquier título, con un valor igual o superior a 20.000 UVT.

Con la modificación de la tarifa del 0% al 1%, el Impuesto vuelve a gravar:

  • Instrumentos públicos y documentos privados,
  • Títulos valores que se otorguen o acepten en el país,
  • Títulos valores que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten o generen obligaciones en Colombia,
  • Documentos donde conste la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT,
  • Documentos de prórroga o cesión de obligaciones cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT,
  • Documentos en donde una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante (año anterior ingresos o patrimonio bruto superior a 30.000 UVT), intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor.

No obstante, existe una lista de exenciones a este gravamen, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 530 del Estatuto Tributario. Entre las operaciones más importantes se encuentran:

  • Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones,
  • El endoso y la prórroga de los títulos valores cuando no impliquen novación,
  • Los contratos de cuenta corriente bancaria,
  • La apertura de tarjetas de crédito,
  • Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas,
  • Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga,
  • Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos,
  • La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el registro mercantil,
  • Algunos certificados relacionados con el estado civil, de salud y vacunación, licencias profesionales, certificados de idoneidad y diplomas,
  • Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal,
  • Facturas y cuentas de cobro,
  • Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de servicios,
  • Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se acepten con ocasión de la orden de compra o venta.

Jurisprudencia y Doctrina DIAN relevante

La DIAN ha desarrollado ciertos aspectos de la modificación de la tarifa en su doctrina. Al respecto, ha dicho:

Concepto 236 [003245] del 21 de febrero de 2025:

  • A pesar de los cambios establecidos por el Decreto 175 de 2025, se mantiene la aplicación del Impuesto de Timbre sobre los instrumentos que se elevan a escritura pública por la enajenación, a cualquier título, de inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT.
  • La tarifa modificada del 1% entró en vigor desde el 22 de febrero de 2025 solo para los demás documentos e instrumentos que trata el primer inciso del artículo 519 del E.T.

Concepto 253 [003326] del 24 de febrero de 2025:

  • Por regla general, los documentos que contengan la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones están gravados con Impuesto de Timbre. Sin embargo, aquellos que se deriven de la aceptación de una oferta mercantil, originada en órdenes de compra, están exentos del impuesto en virtud del numeral 52 del artículo 530 del E.T.
  • En este caso se analizó la compra y venta de divisas a través de los sistemas de negociación y registro de operaciones de divisas. La Sala consideró que esa operación es un contrato derivado de la aceptación de una oferta mercantil, pues está originada en las órdenes de compra o venta de divisas, con lo cual esa operación queda exenta del Impuesto de Timbre.
  • La aceptación se da con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta de bienes o servicios, como contrato consensual, y debe reflejar de manera clara y precisa la aceptación de dicha oferta, proporcionando la información necesaria para identificar al proveedor, al responsable de la orden y a los productos a adquirir, incluyendo detalles como descripción, cantidad, precio, términos de entrega, condiciones de pago, descuentos y demás condiciones especificadas por cualquiera de las partes.

Concepto 265 (003418) del 26 de febrero de 2025:

Hizo un recuento de quiénes son los sujetos pasivos económicos y de derecho, quiénes son los agentes de retención, cuál es su orden de prelación y sus obligaciones, ⁠cuáles son las reglas para la determinación de la cuantía dependiendo del tipo de contrato, ⁠el manejo cuando una de las dos personas que intervienen está exenta (se paga el 0,5%), y mencionó brevemente cómo es el ⁠procedimiento de reintegro para las retenciones en exceso o indebidas del Impuesto de Timbre.

Concepto 303 [002687] del 05 de marzo de 2025:

  • La tarifa al 0%, previa a la modificación del Decreto 175 de 2025, no implicó una derogatoria del Impuesto de Timbre, pues no hubo ausencia de un hecho fundamental del tributo: sí existía la tarifa, pero reducida al 0%.
  • Se reiteró que la modificación de la tarifa del Impuesto fue exigible desde el quinto día hábil posterior a la publicación del Decreto 175 de 2025, es decir, desde el 22 de febrero de 2025, aplicable a “los instrumentos públicos y documentos privados otorgados o aceptados a partir de dicha fecha.”

Oficio 100202208 [0493] de 24 de marzo de 2025:

  • La DIAN reconsideró su Concepto 303 [002687] del 05 de marzo de 2025, y afirmó que, si bien los contratos de cuantía indeterminada pueden causar pagos en vigencia del Decreto 175, sólo aquellos contratos que sean suscritos o aceptados entre el 22 de febrero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025 están gravados con la tarifa del 1%. En el Concepto reconsiderado se había dado a entender que cualquier pago realizado desde el 22 de febrero de 2025 estaría gravado, incluso en contratos de cuantía indeterminada suscritos antes de dicha fecha.

De forma similar, también queremos rescatar algunos pronunciamientos del Consejo de Estado que son relevantes para la materia:

Consejo de Estado, Sala Cuarta, Sentencia 2011-00057/19201 del 28 de agosto de 2013:

  • La Sala encontró que el acta de una junta directiva en la cual se plasmó su decisión de aceptar cesiones de préstamos externos de aquella, y autorizó al presidente o a cualquiera de sus suplentes o apoderados a llevar a cabo todas las gestiones y actos necesarios para darle cumplimiento a esa decisión, no causó Impuesto de Timbre. Lo anterior, porque contenía una “decisión unilateral de cobrar unos intereses y una autorización para realizar los actos que sean necesarios para dar cumplimiento” a lo dispuesto en el documento, por lo cual la sociedad no puede ser considerada como contratante o aceptante, “puesto que en el documento no consta su manifestación de voluntad de obligarse a algo.”

Consejo de Estado, Sala Cuarta, Sentencia 2011-00073/21084 de noviembre 14 de 2019:

  • La Sala reiteró la exención del numeral 52 del artículo 530 del E.T.: órdenes de compra o venta de bienes o servicios y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta.
  • Repasó los elementos de la oferta mercantil que es objeto de la exención de Impuesto de Timbre: acto jurídico unilateral del oferente, declaración de voluntad dirigida a negocio jurídico concreto que debe tener todos los elementos esenciales del negocio, perfeccionamiento con la aceptación del destinatario, e irrevocable.
  • A su vez, caracterizó la aceptación: es un acto jurídico unilateral, tácito o expreso, que nace con ocasión de la oferta y crea el contrato consensual del negocio, cuya manifestación debe ser incondicional, so pena de generar una nueva oferta. Para le caso de la exención particular, esta oferta debe estar “dirigida a la adquisición de los bienes o servicios que previamente le ofreció el proveedor de los mismos, quien, en consecuencia, queda autorizado para entregarlos y facturarlos.”
  • Se aclaró que, cuando la oferta aceptada genera un contrato posterior, ese documento sí está gravado con el impuesto de timbre.

Consejo de Estado, Sala Cuarta, Sentencia 2003-02432 del 21 de mayo de 2015:

  • El Consejo de Estado aclaró que, en el contrato de agencia mercantil, el Impuesto de Timbre se calcula con base en la remuneración del contratista y no sobre el valor total de las sumas de dinero que en la ejecución del contrato se manejen.

A través de los diferentes pronunciamientos se da constante desarrollo y precisión a la ampliación del Impuesto. En un entorno fiscal en constante evolución, entender los impuestos y las correspondientes consideraciones de las autoridades no solo es clave para cumplir con la ley, sino para tomar decisiones financieras estratégicas y eficientes.

Natalia Bueno

foto_Web

Natalia Bueno

Egresada de Derecho de la Universidad de los Andes. Cuenta con experiencia en derecho de familia y derecho tributario. Ha trabajado en firmas especializadas en estas áreas y formó parte del semillero de derecho tributario de la universidad de los Andes. Su compromiso con la equidad la llevó a enfocar su práctica en mujeres e igualdad de género durante su paso por el Consultorio Jurídico.

Marcela Cadavid

Marcela Cadavid

Abogada de la Universidad Pontificia Bolivariana. Especialista en derecho tributario de la Universidad Externado de Colombia y candidata a Magister en Derecho Económico de la misma universidad.Autora de artículos de opinión relacionados con derecho económico en diferentes medios de comunicación.Cuenta con amplia experiencia en derecho tributario nacional e internacional, planeaciones fiscales, consultoría, cumplimiento y litigios tributarios.  

Nathalia Arango

Nathalia Arango

Abogada de la Universidad Externado de Colombia y especialista en derecho tributario de la misma universidad, participante del programa ejecutivo de derecho tributario internacional de la Universidad de Leiden. 

Con más de 12 años de experiencia profesional participando en la asesoría legal y tributaria de diferentes transacciones internacionales como escisiones, fusiones, compra de activos, prestación de servicios y similares. Adicionalmente, con experiencia en litigios judiciales y ante entidades administrativas.

María Gutiérrez

b&n_Maria_4x2

María Gutiérrez

Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Con énfasis en derecho tributario y derecho internacional del comercio. Ganadora del Iberoamerican Tax Moot Court Competition 2021, del mejor memorial en el International Environmental Moot Court Competition 25th Edition, y semifinalista del John H. Jackson Moot Court Competition 2020.

Idiomas:
Ingles y Francés.

Julieth Gordillo

b&n_julieth_4x2

Julieth Gordillo

Egresada de Derecho de la Universidad Católica de Colombia. Cuenta con 5 años de experiencia, apoyando el área jurídica en diferentes empresas y en distintas áreas del derecho, tales como procesal civil y comercial, derecho constitucional y contencioso administrativo.

Las cláusulas especiales antiabuso en Colombia

Los invitamos a leer la más reciente publicación de nuestra socia Laura Sanint en Taxlatam sobre las cláusulas antiabuso en Colombia.

“Quizás por lo reciente de la inclusión de la mayoría de las cláusulas especiales antiabuso en la legislación tributaria colombiana o quizás porque desde la práctica lo relevante es la consecuencia de las mismas, la doctrina y la jurisprudencia no han entrado a analizar en detalle cuándo las normas son una cláusula especial antiabuso, cuál es la finalidad de las mismas y cuál es la forma de hacer efectivas sus particularidades (recaracterización, limitación, presunción, etc.).”